INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA

Publicada originalmente en ElMercurio el 1.01.2021

 

Señor Director: Ya se conoce la sentencia sobre la inconstitucionalidad del proyecto de reforma constitucional del segundo retiro anticipado de fondos de pensiones (STC R. 9797). En ella, cinco ministros del Tribunal Constitucional ””favorecidos con el voto dirimente de su presidenta”” nos han notificado que las constituciones tienen una esencia inmutable, en la que los capítulos I y III representan el corazón de un Estado de Derecho y son “bases inamovibles de la institucionalidad”, lo que implica la “imposibilidad de que el legislador reformador de la Constitución pueda alterar las bases fundamentales establecidas en ella” (considerandos 10, 14 y 32). Las consecuencias de esta decisión son difíciles de determinar, pero no por ello menos alarmantes. Dos ejemplos bastan para ilustrar hasta dónde puede llegar el poder autoatribuido del Tribunal a través de esta interpretación. Primero, cabe preguntarse si hubiere sido viable la derogación del original artículo 8 de la Constitución, con el que se estructuró un pluralismo político limitado, prohibiendo a los partidos socialistas y comunistas. Y, segundo, si es posible modificar constitucionalmente aquellas reglas que la dictadura constitucionalizó para proteger ciertos intereses de privados, como las normas de propiedad privada sobre concesiones mineras o derechos de aprovechamiento de aguas. Pero lo más insólito es la incoherencia interna del razonamiento: la reforma constitucional es inconstitucional porque la materia debería haber sido regulada por ley de quórum calificado ””con iniciativa exclusiva del Presidente de la República””, aunque, en todo caso, habría sido constitucional si se hubiere aprobado con dos tercios de los parlamentarios en ejercicio (considerandos 16, 22, 30). Pero luego, otra vez de manera contradictoria, agrega que habría ciertos asuntos que siendo materialmente cuestiones de ley, no podrían ser luego constitucionalizados. Se incurriría ””dice el tribunal”” en una hiperconstitucionalización. ¿Cuál es el mensaje? ¿A quién se lo envía? ¿Son los capítulos I y III intocables o no? ¿Sus materias reservadas a la ley no pueden modificarse por reforma constitucional? La sentencia hace un esfuerzo por insertarse en una discusión que ha tenido lugar en el Derecho Comparado. La falta de un hilo conductor de la misma, acicateada por un confuso requerimiento, sin embargo, nos ofrece una decisión incomprensible, cuyos fundamentos son meros retazos, a costa de generalidades e imprecisiones.

Pablo Contreras U. Autónoma De Chile y Domingo Lovera U. Diego Portales

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