Una mirada a los sistemas de pequeñas causas, justicia de paz, vecinal o comunitario en Latinoamérica

Publicada originalmente el 2.01.2021 en DiarioConstitucional

Mucho se ha dicho y poco se ha escrito sobre los modelos comparados de justicia vecinal, de pequeñas causas, de paz, lo que puede obedecer a que este tipo de Justicia es propia de cada país, basada en realidades, necesidades e idiosincrasias distintas, de forma que extrapolar un modelo de un país a otro, no permite reestructurar internamente los modelos propios, sin embargo, ello no puede significar que no revisemos que ocurre en otras latitudes para conocer de sus experiencias y obtener algunas evidencias que ayuden a mejorar nuestro sistema.

Encontramos diversas manifestaciones, que van desde la tradicional justicia de paz, el reconocimiento de justicia de pequeñas causas, modelos con adscripción a sistemas judiciales formales otros informales, hasta la inserción de justicia vecinal, justicia barrial, multipuertas, etc.

En Perú se ha optado, desde 1823, por un sistema tradicional de Justicia Local como la Justicia de Paz, que forma parte de la estructura del Poder Judicial, con una amplia competencia y como un primer escalón de acceso a la Justicia, solucionando los conflictos preferentemente a través de la conciliación, reconocida constitucionalmente y en dos niveles, pero ambas de acceso gratuito, así tenemos:

a) Los jueces de Paz Letrados elegidos por concurso público, ubicados en cada ciudad o población de acuerdo con lo que determine el Consejo Nacional de la Magistratura, extendiendo su competencia a materias civiles, penales y laborales (acotados) en los Distritos que, solos o unidos a otros, alcancen los volúmenes demográficos rurales y urbanos previamente determinados. Poseen atribuciones notariales en casos determinados; y

b) Los Jueces de Paz propiamente tales, elegidos mediante votación Popular, instalándose en todo centro poblado que alcance el volumen demográfico rural y urbano que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, llamando a conciliación, en tanto el asunto se encuentre dentro de la cuantía que establece el mismo Consejo, en materias sobre: alimentos; desahucio y aviso de despedida; pago de dinero; interdictos de retener y de recobrar bienes muebles; sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido actos antisociales y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes; tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro, etc. Y, al igual que los jueces de paz letrados, tienen funciones notariales.

Es una justicia de “pequeñas causas”, formal y no formal, pues la demanda se puede presentar por escrito o en forma oral y no requiere de abogado su interposición. Por su parte, la sentencia que dicte será pronunciada según su real saber y entender, debidamente motivada, no siendo obligatorio fundamentarla jurídicamente, es decir, con criterios de justicia comunitaria, pero dentro del marco constitucional.

Una de las críticas formuladas al modelo, es que las resoluciones pueden ser revisadas por los Jueces de Paz letrados y, tal como lo indica Guerra Cerrón, “el juez formal tendrá que despojarse del positivismo y al momento de revisar una sentencia del Juez de Paz deberá ver que no se han vulnerado derechos fundamentales de la persona o no se ha resuelto en contra de derechos disponibles[1].

En Brasil, por su parte, la experiencia data de 1984, ya que mediante la Ley Federal N° 7.244, de 7 de noviembre de 1984[2], se crearon los Juzgados de Pequeñas Causas, basado en un procedimiento esencialmente oral y limitado, en cuanto a la interposición de recursos, a fin de evitar el excesivo número de recursos de la justicia brasileña.

Se privilegio la conciliación y la gratuidad, en el sentido de que los intervinientes están exentos del pago de cualquier tipo de costas. Pero, la oralidad ha sido el eje del sistema, restringiendo la presentación de escritos a un resumen de las peticiones y limitación del sistema recursivo, solo a un recurso de apelación ante un colegio de Jueces respecto de la sentencia final.

Este sistema, permitió la existencia de conciliadores y jueces legos, pudiendo el Juez Letrado delegar sus funciones a fin de promover la conciliación, estos delegatarios proponen al Juez Letrado una decisión que es homologada, logrando con ello el desarrollo de más audiencias en un mismo espacio de tiempo.

Wilson Rodyzc nos indica que “en la sesión conciliatoria prevista en el sistema de los Juzgados Especiales, afortunadamente, se ha obtenido buenos niveles de acuerdos. Datos estadísticos del Estado del Río Grande del Sur muestran que entre 38% y 43% de los casos son resueltos por acuerdo. La clave del logro está en que esa sesión pasa antes de la respuesta del demandado. Es natural, pues, tras la contestación, en general, los ánimos se incitan y el litigio se institucionaliza, no habiendo más espacio para transigencia de las partes[3].

Este mismo autor, sin embargo, formula las siguientes críticas al sistema:

  1. Fuerte apego a las formalidades tradicionales, por ejemplo, en las transcripciones íntegras de las audiencias, fundamentado en el derecho a defensa;
  2. “La existencia de una cierta falta de preparación “y hasta menosprecio, de ciertos jueces y abogados en relación con el espíritu inherente al sistema de los Juzgados Especiales”;
  3. Problemas en la ejecución de las sentencias, fundamentado principalmente por la insolvencia del vencido;
  4. La diferenciación en la aplicación del sistema en todo el país, algunos estados con el sistema muy avanzado y otros no;
  5. La extensión del sistema a las microempresas.

Sin embargo, el 26 de septiembre de 1995, se dicta la Ley N°9.099, por la cual se cambia la denominación de dichos tribunales por la de civiles y especiales criminales, para quitarle la caracterización de tribunales menores.

El objetivo esencial de este programa era acercar la justicia a las personas lo que motivo, incluso, que funcionaran en centros comerciales y autobuses.[4]

En Colombia, por otro lado, se dictó la Ley N 1.153, de 2007, que entró en vigencia el 01 de febrero de 2008, más conocida como “Ley de Pequeñas Causas Penales”, en virtud de la cual ciertas conductas consideradas como delitos menores, en el Código Penal, se convirtieron en contravenciones penales, produciendo un cambio en los órganos y en las autoridades competentes y la adopción de un procedimiento oral y sumario, sin intervención del Fiscal y con penas de multa, trabajo social y arresto, con la mira de solucionar la congestión en el sistema de enjuiciamiento criminal pero, a la vez, dar solución al tema de las llamadas pequeñas causas.

Tenía por objeto que la ciudadanía pudiera denunciar y tramitar, entre otras conductas, las pequeñas lesiones personales, el abuso de confianza, el daño en bien ajeno, el ocultamiento de los bienes en perjuicio de los acreedores, la recuperación y devolución de los bienes hurtados a sus propietarios, poseedores o legítimos tenedores.

La ley pretendía agilizar el trámite y la resolución de los conflictos menores, pues especializa el conocimiento de las contravenciones y establece un procedimiento oral y sumario para su investigación y juzgamiento que permite su sanción, iniciándose, ya sea por vía de querella, es decir, a solicitud de la parte afectada, o con la intervención de las autoridades policiales en caso de flagrancia.

Establece los principios de justicia, verdad, reparación y debido proceso y, para dar vigencia al principio de reparación, se adoptan mecanismos alternativos y ágiles como la indemnización integral y la conciliación, lo cual permite una pronta resolución, de las pequeñas causas, por los directamente involucrados en el conflicto, como desarrollo del principio de dispositividad, en virtud del cual la víctima tiene una intervención directa desde el comienzo en el procedimiento contravencional que promueve.

El procedimiento se desarrolla mediante dos audiencias orales, así: Audiencia Preliminar, en la que se identifican las partes, se precisan los hechos y las pretensiones por parte del querellante, se hacen las manifestaciones por el querellado, y se solicitan y se decretan las pruebas que se consideren pertinentes y; la Audiencia de Juzgamiento, en la que se practican las pruebas decretadas, se exponen los argumentos relativos al análisis de las pruebas y se profiere el fallo debidamente motivado.

La Constitución Política de 1991, ha consagrado mecanismos de solución de conflictos menores, facultando a particulares para que administren justicia, reconociéndose la garantía de que toda persona puede acceder a la administración. En razón de ello, se reconocen a las jurisdicciones especiales, como autoridades de los pueblos indígenas, los jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios los cuales, en su ejercicio, pueden fallar en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley N° 23, de 1991, que regula mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, asignando a los Inspectores Penales de Policía o a los Inspectores de Policía, donde aquellos no existan y, en su defecto, a los Alcaldes, el conocimiento en primera instancia de las contravenciones especiales que dicha disposición establece.

La idea de justicia comunitaria sustenta las soluciones encontradas, a las materias de que conoce, a la existencia de procedimientos informales, sin mayores rigorismos procesales ni estrictas inspiraciones normativas. La justicia procesal, así entendida, opera a través de miembros de las comunidades que no requieren un área o nivel profesional determinado, pues su calidad responde al conocimiento que se posea de la comunidad y la confianza que ésta deposita en el actor, pero enfocada en la dignidad y derechos de la comunidad, ya que tiene por objetivo lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento entre personas de la misma zona o del mismo barrio.

Con el establecimiento de las llamadas Jurisdicciones Especiales establecidas en la actual Constitución Colombiana, y la reglamentación de mecanismos alternos para la resolución de los conflictos por fuera de los despachos judiciales, se genera un pluralismo jurídico, reconociendo la existencia de otros sistemas no estatales de administración de justicia, como parámetros diferentes al ordenamiento jurídico, con el objeto de tratar, resolver y transformar los conflictos de la sociedad[5].

En Argentina, por su parte, Garavano expresa que “la justicia en la argentina presenta una severa crisis”, por tres razones fundamentales: 1) Difícil acceso, 2) Lentitud provocada por la congestión de expedientes; y 3) Baja estima o confianza en la ciudadanía y como lo sostiene Rubén Héctor Donzis el estatuto constitucional del año 1996[6] permite la instalación de tribunales vecinales en cada comuna de la ciudad[7], así el año 2005 la Legislatura sancionó la ley de Comunas, N° 1.777 y,  a partir de ese momento, quedó el camino allanado para la creación de los Tribunales de Vecindad unipersonales y de instancia única con jurisdicción en cada comuna, basado en la celeridad, inmediatez, oralidad y economía procesal y con una competencia para conocer cuestiones civiles y comerciales, salvo las derivadas de familia, que no excedan de una cuantía determinada.

Para comparecer a dichos tribunales no se requiere la comparecencia con abogado, iniciándose el procedimiento mediante la presentación del reclamo ante la Mesa Receptora, la cual, según el caso, derivará la cuestión a alguno de los siguientes métodos de resolución de conflictos: a) Mediación, b) Conciliación, c) Arbitraje, d) Negociación, y e) Facilitación.

En Argentina, existe el Código de Faltas conocidas por los Juzgados de Faltas que dependen de cada Municipio, con la particularidad que existe el sistema de mediación para dichas materias.

Es interesante destacar la instauración de una oficina de pequeñas causas y consumo en la legislatura provincial de Mendoza, por el cual queda instaurado e instalado el fuero, y mediante la Acordada del Poder Judicial se establecen las funciones de la oficina y las facultades (N° 28.586, 28.932 y 29.452) dando solución a pequeños temas entre vecinos y causas del consumidor, en el primer caso, mediante un juicio de pequeñas causas, pudiendo reclamarse una diversidad de daños (promedio duración 60 días) y, en el segundo, caso mediante un proceso de negociación y acuerdo transaccional (promedio de duración 15 días).

Lo anterior destaca como cada país latinoamericano adecuando sus distintas realidades ha logrado ir establecimiento un modelo propio y perfeccionable en el tiempo de acuerdo con las necesidades jurídicas. (Santiago, 2 enero 2021)

 

[1] Guerra Cerón, Jesús María E. “Justicia de las pequeñas causas”.

[2] Ley inspirada en la idea desarrollada por los jueces del Estado de Río Grande del Sur, en este estado de Brasil fueron instaurados el año 1991, mediante Ley Estadual N° 9.442 de diciembre de 1991, y sirviendo de apoyo el sistema de Nueva York.

[3] Rodycz, Wilson Carlos, “El Juzgado Especial y de pequeñas causas en la solución del problema de acceso a la justicia en Brasil”. Biblioteca del Centro de Estudios para las Américas, enlace consultado http://cejamericas.x-red.com/index.php/biblioteca/biblioteca-virtual/doc_details/2376-el-juzgado-especial-y-de-pequenas-causas-en-la-solucion-del-problema-del-acceso-a-la-justicia-en-brasil/en/biblioteca/biblioteca-virtual.

[4] Pedroso, J y Trincao. El (Re) nacimiento de la justicia de paz ¿una reforma democrática o tecnocrática de la justicia? Las experiencias de Italia, España, Brasil y Portugal. El otro derecho, págs., 197-222.

[5] Martínez Lavid, Isabel Cristina, “Jueces de Paz gestores de convivencia y justicia comunitaria”, http://bibliotecavirtual.clacso.org.ar/ar/libros/colombia/ipc/jueces.pdf, pág.12.

[6] Boletín Ciudad de Buenos Aires, Nro. 47 de 10 de octubre de 1996.

[7] Acápite 5 de la cláusula transitoria 12 de la ley citada que dispone “la legislatura creará los Tribunales Vecinales en cada comuna, que estarán integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley determine, deberá entender en materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales, hasta el monto que la ley establezca, prevención en materia de violencia intrafamiliar y protección de personas. El funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno Nacional, con el objeto de transferir las competencias y partidas presupuestarias que correspondan”.

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