Director del Proyecto FONDEF IDeA I+D, Dr. Juan Jorge Faundes, publica columna sobre la sentencia Habitantes de la Oroya Vs. Perú de la Corte Interamericana DDHH

07 de abril de 2024

n el caso “Caso Habitantes de la Oroya Vs. Perú (2023), la Corte CIDH concluyó que el Estado de Perú es responsable por la violación a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal, la vida, el acceso a la información y la participación política, establecidos en los artículos 26, 5, 4.1, 13 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, respecto a 80 víctimas de la ciudad de Oroya, Perú. En esta ciudad desde 1922 se aloja el Complejo Metalúrgico de La Oroya (CMLO) y desde 1996 opera el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). A lo largo de los años, la propiedad de CMLO/PAMA paso de manos públicas a privadas, por ello la decisión revisó la responsabilidad del Estado por sus propias operaciones, como, en especial, sus deberes de supervisión y debida diligencia respecto de la empresa privada.

La Corte tuvo por probado que las actividades de CMOLO/PAMA (i) son la causa principal de la contaminación ambiental por arsénico, cadmio, plomo y otros metales en el aire, el suelo y el agua en La Oroya; (iii) que estas actividades tenían un impacto negativo en el aire, suelo, agua, en sus habitantes; (iii) que constituía un riesgo significativo para el medio ambiente y la salud de las personas; (iv) que el Estado tenía conocimiento de dicha contaminación ambiental (párrs. 153-158).

 

Se trata de un fallo que, siguiendo la línea ya sostenida en la Opinión Consultiva 23 17, en “Lakha Honhat vs. Argentina” (2020) y “Barahona Brey vs Chile” (2022), apuesta por reforzar el reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano, el derecho humano al agua y otros conexos. Pero no se queda ahí, desarrolla su decisión con contenidos y nuevos estándares y categorías, como el “derecho a un aire limpio”.

En particular, la decisión señala que las zonas de sacrificio son “áreas donde la contaminación ambiental es tan grave, que constituye una violación sistemática de los derechos humanos de sus residentes”. Así, para la Corte, la gravedad y duración de la contaminación que afectó a los habitantes de La Oroya la constituyó como una “zona de sacrificio”, dadas las actividades que por décadas generaron altos niveles de contaminación ambiental en el aire, el agua y el suelo. Que todo ello, puso en riesgo y afectó la salud, integridad y la vida de los habitantes de esta localidad (párr. 180).

En concreto, respecto del derecho humano al medio ambiente sano, la sentencia, ahora en un precedente vinculante, desarrolla los estándares que ya enunció en su OC 23 de 2017, en especial, respecto del Principio Preventivo, el Principio Precautorio (explicando pedagógicamente su diferencia) y consagra también el Principio de la “Equidad Intergeneracional”. A ello agrega el desarrollo de la dimensión colectiva del derecho humano al medio ambiente sano y reconoce, como un derecho contenido en el mismo, el derecho al “aire libre de contaminación”.

Sobre el “Principio preventivo”, la Corte señala que “forma parte del derecho internacional consuetudinario” (párr. 126). De esta forma, primero, lo afirma como un imperativo ambiental que, incluso, excede el marco de la propia CADH. Y, sobre su contenido, indica que obliga a los Estados a adoptar “las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental” porque, dadas sus características, frecuentemente no será posible restaurar la situación antes existente a la generación del daño. Así, “los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente” (párr. 126). Y, especificó que este deber de diligencia contiene, frente a actividades potencialmente dañosas, entre otras obligaciones de debida diligencia, las de: regular; supervisar y fiscalizar; requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; establecer planes de contingencia; y mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental” (párr. 126).

Luego, distingue el “Principio Precautorio”, en cuanto se refiere a las medidas que debe adoptar el Estado, cuando “no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad respecto del medio ambiente”. En estos casos, los estados tienen un mandato activo, de protección del derecho a la vida y a la integridad personal, bastando “que haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica” (párr.127).

En este marco, la Corte es enfática señalando que “los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible” (párr. 127, destacado nuestro).

La sentencia, para afirmar la competencia de la Corte en los casos de violaciones al derecho al medio ambiente sano por parte de empresas (públicas/privadas) –dado que su mandato recae, en primer término, en la responsabilidad de los estados–, justifica la responsabilidad del Estado por vulneración del derecho humano al medio ambiente sano en su “deber de diligencia”. Al efecto, afirma tanto, la responsabilidad del Estado por sus propias operaciones, como, en especial, sus deberes de supervisión y debida diligencia respecto de las empresas privadas (párr. 110).  Al efecto, recordó la Corte que el deber internacional de diligencia de los Estados excede la relación entre los agentes del Estado y las personas bajo su jurisdicción, porque “abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos” (párr. 109.). Y, especialmente en materia ambiental, que existe un deber de diligencia estatal que implica garantizar los derechos que asegura la CADH. Se trata de un mandato de “regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas de empresas privadas que impliquen riesgos significativos a los derechos humanos” amparados por la Convención. Que esa diligencia requiere adoptar medidas efectivas, concretas y oportunas, cuando se tiene el “conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”. Deja en claro que este imperativo es aplicable, tanto para las acciones de entidades del Estado, como las privadas, “que realicen actividades que constituyan un riesgo posible para el medio ambiente” (párrs. 155-156).

Para enmarcar las obligaciones del Estado ante las actividades de las empresas, la Corte IDH invocó los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre las Empresas, de progresivo avance en el Derecho Internacional, de: proteger, respetar y remediar, que detalla ampliamente en sus consideraciones (párr. 110).

Así, afirma que, conforme el artículo 1.1 y 2 de la CADH, los Estados tienen el deber de evitar las violaciones a derechos humanos producidas por empresas públicas y privadas. Al efecto, debe adoptar medidas legislativas, reglamentarias y o de otro carácter, para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar los efectos de dichas violaciones cuando ocurran. En especial, deben “reglamentar que las empresas adopten acciones dirigidas a respetar los derechos humanos” internacionalmente reconocidos, especialmente, la CADH, y el Protocolo de San Salvador, estableciendo los estándares de este mandato (párrs. 111-112).

Asimismo, respecto a los deberes de las propias empresas, afirmó que su obligación de respetar” los derechos humanos, conlleva la obligación de “abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participación”. Y que la responsabilidad de respetar los derechos humanos les impone (párr. 110): (i) Evitar que sus actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y hagan frente a esas consecuencias cuando se produzcan; (ii) Prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos (párr. 111).

Para finalizar, destacamos cómo la Corte IDH nuevamente asume la avanzada en el desarrollo de categorías de derechos emergentes. Hoy, a la luz del derecho humano al agua, la decisión de la Corte identifica en la protección del medio ambiente, explícitamente, una dimensión que ampara la naturaleza como bien jurídico en sí, de la que el ser humano solo es un componente (enfoque ecocéntrico). Y, por otra, diferencia su núcleo, más ampliamente aceptado, en que el protege la naturaleza como medio de la sobrevivencia humana (enfoque antropocéntrico) (párr. 124).

En el contexto descrito, interpela a los estados a reconocer progresivamente una nueva norma de ius cogens de prohibición de conductas que lesionen al medio ambiente, en base al “Principio de equidad intergeneracional”. Así, dice la Corte IDH que el Principio Precautorio en materia ambiental implica:

“… el deber de los Estados de preservar el ambiente para permitir a las generaciones futuras oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana” [y que] la protección internacional del medio ambiente requiere del reconocimiento progresivo de la prohibición de conductas de este tipo como una norma imperativa (ius cogens)…” (párrs. 127 y 129).

Con este fallo la Corte Interamericana de Derechos Humanos vuelve a asumir la delantera en la protección internacional de los derechos humanos. Esta vez, frente a los casos inaceptables de daño al medio ambiente y a las comunidades locales que lo componen, reclama la responsabilidad directa de los Estados en general y del Sistema Interamericano en particular, en la preservación del Planeta y de la propia existencia de nuestra especie. Mientras, nos deja la pregunta de cuál es el lugar de Chile, sus políticas, decisiones administrativas y judiciales, en este marco normativo-imperativo que repudia las “zonas de sacrificio” y las afectaciones fragrantes al medio ambiente.

*Juan Jorge Faundes Peñafiel Instituto de Investigación en Derecho
Universidad Autónoma de Chile

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