Directora del IID, Dra. Erika Isler, realiza columna en El Mercurio sobre onerosidad en el Derecho de Consumo
14 mayo 2025
Una de las problemáticas más discutidas en el Derecho de Consumo dice relación con la delimitación de las relaciones jurídicas que quedarán sometidas a su gobierno. En Chile, la
determinación del ámbito de aplicación de la LPDC se suele circunscribir a dos grandes estadios de análisis: su aplicabilidad general y su aplicabilidad a materias reguladas por leyes distintas a la LPDC. Respecto de ninguna de ellas la técnica legislativa consumeril es clara y sistemática, por lo que ambas han sido fuente de innumerables discusiones en la
literatura y en el foro.
Ahora bien, con independencia de la adscripción a un sistema general de carácter objetivo o subjetivo, la indagación del sentido que debe darse a la “onerosidad” de la relación de consumo (art. 1 LPDC) se alza no solo como una noción delimitadora del ámbito de aplicación del Derecho de Consumo, sino que también, en ocasiones, como criterio de
fijación estándares de conducta del proveedor. Con todo, revisada la LPDC es posible sostener que la “onerosidad” de la relación de consumo corresponde a un concepto particular y distinto de aquel que reconoce el Derecho Común. En efecto, si bien comparten ambos estatutos su asociación con el concepto de “utilidad”, lo cierto es que en el primero adquiere ribetes más amplios que en el segundo.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que para el CC chileno el contrato gratuito es aquel que “solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen” (art. 1440 primera parte). El oneroso, en tanto, “tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro” (art. 1440 segunda parte). Como se puede apreciar, la norma así redactada recurre a la “utilidad” como criterio delimitador entre la onerosidad y la liberalidad. Para López Santa María, se trataría además de un concepto económico, esto es, vinculado al provecho que las partes obtienen mediante la celebración del contrato.
En el Derecho de Consumo el recurso a la noción de “utilidad” también es pertinente como criterio delimitador de la configuración de un vínculo “oneroso”, encontrándose también ella circunscrita a un beneficio económico, aunque en esta ocasión presenta particularidades que la distinguen de la conmutatividad del régimen común.
Una primera dice relación con que el beneficio patrimonial que será tomado en consideración al momento de analizar la onerosidad del vínculo ha de comprender elementos que trascienden de una convención particular y unitaria.
En ese sentido, la ponderación no se circunscribirá únicamente al contrato celebrado entre un consumidor y un proveedor de manera aislada, sino que además se extenderá al contexto económico en el cual se enmarca. Así, por ejemplo, la venta de un producto a un precio inferior a su costo de producción sería gratuita si se compara únicamente el monto pagado por el consumidor con la avaluación pecuniaria de la cosa que recibió a cambio, pero el resultado es diverso si se incorpora al análisis la necesidad del proveedor de liquidar sobre stocks para liberar espacio físico y así ofrecer productos de una nueva colección que venderá a
un mayor costo. Lo propio ocurriría si al tiempo de la liquidación el vendedor ya ha obtenido todo el provecho económico esperado mediante la comercialización previa de productos similares, o bien se trata de bienes que realmente no tuvieron la salida esperada y se deben, por lo tanto, liquidar.
Similar situación se puede pregonar respecto de prestaciones gratuitas policitadas con la esperanza de obtener un provecho comercial posterior, tales como degustaciones de alimentos en locales comerciales, puesta en disposición de estacionamientos sin pago, ofrecimiento de tickets de cambio, entre otros.
Por otra parte, y en directa relación con lo señalado, no se hace necesario que el provecho económico se presente al tiempo de la celebración de un negocio jurídico para que pueda ser calificado de “oneroso”, pudiendo aquel ser también futuro. En consecuencia, la puesta a disposición del público de espacios liberados de pago para el estacionamiento de vehículos no suelen constituir dádivas, sino que prácticas de marketing destinadas a que el consumidor escoja ese local comercial por sobre otro.
Es posible también que la “onerosidad” sea adquirida por la vía de la accesoriedad. Una prestación dependiente, por lo tanto, que inicialmente es gratuita, puede contagiarse de la onerosidad de otra principal. Tal es la razón por la cual Barocelli explica que se trataría de prestaciones liberales solo en apariencia, desde que obedecen a lógicas de marketing comercial. Así, por ejemplo, el mismo estacionamiento gratuito mencionado adquirirá el carácter de oneroso por su accesión a una compraventa celebrada por el consumidor.
Finalmente, la retribución que el consumidor otorga al proveedor como contrapartida de la obtención de una prestación de consumo, no solo puede ser dineraria, sino que puede extenderse también a otros activos avaluables en dinero o de los cuales el vendedor o prestador de servicios puede igualmente obtener un provecho económico.
En Europa, esta circunstancia ha sido reconocida expresamente en la Directiva 2019/771 relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, la cual, aunque exige el pago de un precio para que el usuario pueda invocar las garantías que ella concede (art. 3 N° 1 inc. 1), agrega que aquel puede consistir en dinero o bien en “una representación digital de valor” (art. 2 N° 7), pudiendo esta última traducirse en datos personales (art. 3 N° 1 inc. 2). La misma solución fue reconocida en la Directiva 770/2019 sobre contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (art. 1 N° 1).
En Chile, la LPDC nada dice. No obstante, el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) arribó a una solución similar. Así, consultado acerca de la posible consideración de la recopilación y tratamiento de datos personales como prestaciones que conducen a la calificación un contrato como oneroso, respondió afirmativamente, con fundamento en dos argumentos: la negativa de la consideración del contrato oneroso como presupuesto de la relación de consumo y la concepción amplia de la utilidad que conforma la onerosidad. (dictamen
interpretativo, RE 175, 28 de febrero de 2022).
Erika Isler Soto es directora del Instituto de Investigación en Derecho de la Universidad Autónoma de Chile y directora del Espacio de Regulación y Consumo del mismo plantel.
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