Dr. Ricardo Torres comenta los contratos por adhesión en Diario Constitucional
24 octubre 2024
A mediados del mes de agosto de 2024, distintos medios de prensa hicieron público que la compañía Walt Disney Park and Resort fue demandada a pagar los perjuicios causados por el fallecimiento de una mujer en sus parques, debido una alergia alimentaria grave. Entre sus defensas, la compañía arguyó que el tribunal que conocía de la causa no era competente para conocer de la acción, ya que el demandante –marido de la difunta– había suscrito un mes de prueba gratuita en la plataforma de streaming Disney+, que en sus términos y condiciones disponía que cualquier disputa con compañías del holding Disney serían materia de arbitraje.
Frente a tal escenario, una pregunta que fluye con naturalidad es si la defensa de Disney podría prosperar. Para responder estas interrogantes, y pensar también desde el Derecho chileno, considero necesario reflexionar en torno a lo que puede denominarse el “lado oscuro” de los contratos por adhesión.
1. Los contratos por adhesión y su lado oscuro
Los contratos por adhesión, aquellos cuyos términos y condiciones son predispuestos por una sola parte para que la otra los acepte o rechace en bloque, han sido históricamente criticados por quienes ven al contrato como un producto de la autonomía privada.
A principios del siglo XX, Raymond Saleilles acusaba que estas figuras de contrato no tenían más que el nombre, en tanto la parte que tiene la mayor fuerza de negociación le “impone” los términos y condiciones a quien no tiene los medios materiales e intelectuales para discutir y plasmar sus intereses. De modo que la convención no sería un verdadero acuerdo entre partes, sino la imposición de una parte sobre otra.
Hay quienes han objetado esta tajante postura y reconocen que, en algún sentido, los consumidores prestan su consentimiento, al menos respecto de los elementos principales del contrato. En tal sentido, se puede afirmar que estos contratos entre proveedores y consumidores, en particular los electrónicos, se caracterizan por tener una parte clara y conocida –generalmente la indicación del precio y el bien o servicio, como el servicio de streaming en el caso de Disney–, y otra oscura, compuesta por aquellos términos ignorados, ya porque no se tuvo acceso a ellos o porque, derechamente, resultaban ininteligibles para los clientes –como la cláusula que ampliaba el arbitraje a cualquier conflicto con una compañía el holding Disney–.
A propósito de la primera, como sugiere el profesor Royo Martínez, no se presentarían complejidades, ya que se trata de apartados accesibles a los consumidores, conocidos y consentidos. Sin embargo, el lado oscuro constituiría un importante obstáculo para quienes ven en la voluntad la piedra angular del Derecho de Contratos.
En Chile, Tapia Rodríguez y Valdivia Olivares retratan el fenómeno y afirman que, para los partidarios del voluntarismo, el contenido ignorado o incomprendido carecería de fundamento, en tanto la falta de conocimiento de los términos supone la ausencia de aquel consentimiento que todo contrato requeriría. Luego, la solución más apegada a esta postura sería dejar sin efecto el contenido del contrato.
Con todo, esta crítica tiene una importante objeción. La codificación decimonónica no exige que las partes estén de acuerdo sobre cada punto del contrato. Basta examinar lo que ocurre con el error accidental, que no es causal de nulidad, o los elementos de la naturaleza que, en virtud del art. 1444 CC, se encuentran comprendidos en el acuerdo, aunque las partes no lo declaren –ni los conozcan–.
Por este motivo, resulta posible sostener que, lo que realmente molesta de los contratos por adhesión parece ir una vía distinta, y es que, entre aquello que ocultan habita un riesgo palpitante: la existencia de cuestiones que presumiblemente los consumidores no estarían dispuestos a aceptar de haberlos conocido o entendido.
2. Expectativas razonables
Para justificar –y limitar– la eficacia del lado oscuro de los contratos por adhesión, en el Derecho norteamericano se ha desarrollado la doctrina de las expectativas razonables. En palabras de David Slawson, la letra chica sería aceptada de manera inconsciente, pero su contenido vinculante sólo comprendería los términos que se apeguen a lo que razonablemente podría esperar un consumidor promedio que discipline un contrato. Fuera de esa esfera, las cláusulas no producirían efectos
En Chile, los principales mecanismos de control de la “letra chica” en los contratos por adhesión se encuentran en los artículos 17 y 16 de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
El primer precepto recoge lo que la doctrina ha denominado “control de inclusión”, y su propósito es garantizar que los consumidores tengan un adecuado acceso a los términos y condiciones del contrato, a través de la regulación de las formas en que este debe ser presentado: como el tamaño de la letra y el idioma del negocio.
Por su parte, el art. 16 dispone de un control de fondo, orientado a establecer qué cláusulas son consideradas abusivas y, por lo tanto, nulas. A propósito de este dispositivo, me interesa rescatar lo dispuesto en su letra g), que identifica como abusiva, toda cláusula que “[e]n contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen”.
Esta norma constituye la descripción general de una cláusula abusiva para la LPDC. Y, autores como Iñigo de la Maza, han señalado que una de las formas de delimitar la exigencia de aquel desequilibrio entre los derechos y obligaciones, que exige el precepto, guarda relación, precisamente, con la vulneración de las expectativas razonables de los consumidores. Así, sería abusiva, toda cláusula que sobrepasa aquello que razonablemente podría esperar un consumidor promedio que celebra un contrato de buena fe, es decir, con diligencia y honestidad.
En distintas oportunidades, tanto la Corte Suprema (roles Nº5962-2022), como la Corte de Apelaciones de Santiago (roles Nº11016-2020, Nº5992-2014 y Nº8281-2013) han adoptado esta interpretación del art. 16 letra g). Conociendo de contratos por adhesión, han resuelto su nulidad por considerarlas abusiva, argumentando que “el carácter desproporcionado indica una situación inesperada y contraria a la normalidad de los contratos, no pudiendo ser aceptadas, atendida la confianza esperada por el consumidor, tal como apropiadamente advierten y sancionan los jueces del fondo”.
En mi opinión, la inclusión de las expectativas razonables como limitante al contenido vinculante del apartado oscuro de los contratos, a través del artículo 16 letra g), es una solución más amigable y coherente con nuestro Derecho de contratos. Como dije con anterioridad, la ignorancia de los términos es un argumento insuficiente para declarar su ineficacia, en tanto, en materia de Derecho común –donde la voluntad aparece como soberana– se reconocen los elementos de la naturaleza (ex art. 1444 CC). Sin embargo, tales elementos –como explica Luis Diez-Picazo–representan un modelo ideal y ponderado de la distribución de los intereses cubiertos por el contrato, uno que contratantes razonables podrían esperar y, de conocerlos, presumiblemente los aceptarían.
3. De vuelta a los términos de Disney+
Dicho todo lo anterior, corresponde volver a la cuestión que justifica estas líneas ¿podría prosperar una defensa como la de Disney? A mi parecer, es improbable. No resulta razonable que los consumidores esperen que se desplace la competencia de los tribunales nacionales a árbitros para conflictos que surjan respecto de cualquier servicio que contraten con el holding de la compañía, que no sea el de streaming. Se trata de una regla absolutamente sorpresiva, que escapa a cualquier interpretación que tenga en su centro el objeto del contrato y la satisfacción de los intereses de las partes a través de su celebración.
Además, al tenor del art. 16 letra g) LPDC, implica un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, que excede los márgenes de la buena fe, en tanto no se explica en qué medida la prestación de servicios de reproducción de videos y películas, puede equilibrarse con el cambio de competencia de los tribunales respecto de disputas por accidentes ocurridos en un parque de diversiones de la misma compañía. (Santiago, 27 de septiembre de 2024)