Javier Escobar publica columna en el Mercurio Sobre la necesidad de criminalizar la difusión no consentida de registros pornográficos (revenge porn)

«…Considerando la importancia de los bienes jurídicos involucrados, así como los graves daños que estos casos causan a las víctimas, en mi opinión resulta imprescindible que el legislador chileno incorpore un tipo penal específico, que sancione los casos de revenge porn, tal como ha ocurrido ya en España, Italia, Reino Unido y Canadá, entre otros…»

En septiembre de 2016, los medios italianos reportaron el suicidio de Tiziana Cantone, una mujer que, lamentablemente, se había hecho conocida producto de la difusión masiva de un video suyo de connotación sexual. Su pareja le había propuesto realizar la grabación y ella había aceptado. El video había sido incluso cargado en páginas web de pornografía, indicándose su nombre, datos de contacto y otra información personal. Su pareja negó haber distribuido el video, pero él era la única persona que lo tenía.

El caso de Tiziana Cantone da cuenta de la gravedad de un fenómeno que en las últimas décadas ha ido lamentablemente en aumento: el revenge porn. Este fenómeno se caracteriza por la difusión no consentida de registros pornográficos, generalmente mediante internet, los cuales, sin embargo, fueron producidos u obtenidos con el consentimiento de la víctima. Por ejemplo, una pareja decide grabarse manteniendo relaciones sexuales, pero posteriormente, cuando una de las dos personas pone término a la relación, la otra, como medio de venganza, decide distribuir masivamente el registro pornográfico.

El revenge porn es un gravísimo atentado contra la privacidad y el derecho a la propia imagen de la víctima, una forma de ataque deleznable que puede generar devastadoras consecuencias en su vida. Las víctimas de revenge porn enfrentan diversos daños personales, tales como acoso, pérdida de oportunidades sociales, laborales y educacionales, y daño psicológico. Actualmente incluso existen sitios web que se encargan de publicitar este tipo de registros, ideados precisamente para humillar y degradar públicamente a las víctimas, pues los agresores frecuentemente también publican sus datos personales y forma de contacto.

En el caso de Chile, el legislador no ha establecido un tipo penal específico para sancionar estas conductas, no existiendo, por tanto, una figura que regule adecuadamente este tipo de situaciones. En efecto, el inciso primero del artículo 161-A del Código Penal sanciona al que, “en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público”. Por su parte, el inciso segundo de la misma norma dispone que “igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior”.

¿Qué tratamiento jurídico penal reciben los casos de revenge porn en Chile? La regulación penal del fenómeno en nuestro país es decididamente insuficiente. En efecto, dado que en estos casos la producción u obtención de los registros ha sido consentida por la víctima, los tradicionales delitos contra la privacidad no son aplicables, por cuanto estos tipos penales sancionan únicamente la difusión de registros producidos u obtenidos sin el consentimiento de las personas involucradas.

En este sentido, el artículo 161-A sanciona a quien, en lugares privados o lugares que no sean de libre acceso al público, y “sin autorización del afectado”, registre conversaciones o comunicaciones privadas; sustraiga, fotografíe o reproduzca documentos o instrumentos privados; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado. El mismo artículo sanciona también a

quien difundiere las comunicaciones, documentos o imágenes indicadas previamente. En términos similares, el artículo 161-C sanciona a quien, en lugares públicos o de libre acceso público, registre cualquier registro audiovisual de los genitales u otra parte íntima del cuerpo de otra persona con fines de significación sexual y “sin su consentimiento”. La norma citada extiende la punibilidad a quien difunda dichos registros audiovisuales.

Como se puede apreciar, los artículos 161-A y 161-C no son aplicables a casos en que la producción u obtención del registro haya contado con el consentimiento de la víctima, circunstancia característica de los casos de revenge porn. Por consiguiente, no resulta posible recurrir a estos delitos para sancionar a las personas que difundieron los registros de Tiziana Cantone.

¿Debiese el legislador chileno incorporar un delito especial que sancione la difusión no consentida de registros pornográficos producidos u obtenidos con el consentimiento de la víctima?

Considerando la importancia de los bienes jurídicos involucrados, así como los graves daños que estos casos causan a las víctimas, en mi opinión resulta imprescindible que el legislador chileno incorpore un tipo penal específico, que sancione los casos de revenge porn, tal como ha ocurrido ya en España, Italia, Reino Unido y Canadá, entre otros.

Los opositores a la criminalización de esta figura argumentan que, dado que la producción u obtención del registro fue consentido por la víctima, esta se habría, de esta manera, expuesto conscientemente al riesgo de ulterior difusión. Si se pudiese transformar el argumento en una frase, esta sería: “Si usted no desea que alguien difunda registros pornográficos de usted, o no los produzca, o no los envíe”.

Esta opinión olvida, sin embargo, que el consentimiento no es una cuestión binaria: todo o nada. Por el contrario, el consentimiento prestado por las personas se limita a aquellas consecuencias que han efectivamente aceptado en su voluntad, no cubriendo excesos. El consentimiento depende siempre del contexto en que se presta. Por esta razón, cuando una persona administra deslealmente una suma de dinero que le fue entregada, no es posible argumentar que este fue un riesgo aceptado por el mandante. Así como el mandante entrega el dinero bajo determinadas condiciones, entre las cuales se encuentra no administrarlo deslealmente, la persona que envía una fotografía de sí misma desnuda lo hace bajo la condición de que dicho material no sea ulteriormente difundido sin su consentimiento.

No es correcto, por tanto, oponerse a la criminalización del revenge porn sobre la base de que la producción u obtención del registro fue consentido por la víctima. Por el contrario, el Derecho Penal debe proteger a las víctimas de este tipo de hechos, en que una persona, abusando de la confianza depositada en ella, infringe las condiciones de su consentimiento y atenta gravemente en contra de su privacidad y derecho a la propia a imagen.

La noticia se encuentra en el link https://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Opinion/2021/09/22/sobre-necesidad-criminalizar-revenge-porn.aspx

* Javier Escobar Veas es profesor de Derecho Penal y Procesal Penal e Investigador del IID de la Universidad Autónoma de Chile.

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