Nobel de economía y reformas al proceso de ejecución civil
Publicado originalmente en DiarioConstitucional el 20.10.2020
El lunes 11 de octubre de 2020, los matemáticos de la Universidad de Stanford, Paul R. Milgrom y Robert B. Wilson, obtuvieron el Premio Nobel de Economía. Recordemos que a partir de 1901 la Real Academia de las Ciencias Sueca, galardona a quienes realicen una contribución excepcional a la sociedad, en las categorías de Física, Química, Medicina, Literatura y Paz, y que a partir de 1968 se reconoce a las contribuciones en el campo de la Economía, con el patrocinio del Banco de Suecia. Pero, desde luego cabe preguntarse ¿qué vinculación podría asignarse a este hecho que inicialmente escapa a los ojos de un abogado?
La particularidad de las investigaciones de los Profesores Milgrom y Wilson dice relación con el perfeccionamiento de la denominada “teoría de las subastas”, la que a través de estos destacados investigadores optimiza un mercado más eficiente para compradores y vendedores, lo que ha permitido maximizar v.g. los ingresos de las arcas públicas en los sectores eléctrico, petrolífero o de telecomunicaciones, en EE.UU.
La investigación logró crear nuevos formatos de subasta, tanto de bienes como de servicios, debido a problemas tales como las dificultades de vender al modo tradicional, o la obtención de una recaudación menor. En efecto, ¿cuántas veces hemos sido testigos de bienes imposibles de vender en pública subasta? ¿cuántas veces un acreedor debe adjudicarse la propiedad de un bien a falta de postores? ¿cuántas veces se remata un bien a un precio muy por debajo del mercado?
Es así como las actuales normas de ejecución, se sostienen en un procedimiento donde el bien (normalmente raíz) es presentado a potenciales compradores, de acuerdo a precio fiscal, con un eventual método de oposición particular fundado en la herramienta del peritaje[1]. Las condiciones en las que se debe resolver el mínimo de la subasta, dependerán entonces de la Administración, o de un tercero, que no es precisamente el Juez[2].
En este sentido, el clamor por una justicia civil moderna, eficaz e igualitaria, no pasa simplemente por replicar la experiencia relativamente exitosa, de modelos como los que ya conocemos. La justicia de ejecución, convengamos, actualmente consiste en una simple venta forzada de bienes a un público indeterminado, con el solo objeto de pagar una obligación incumplida, sin considerar en este proceso los efectos positivos o negativos de tales actos, en relación a la propiedad, tanto en el deudor como en el acreedor, e incluso, en la administración.
En efecto, sin perjuicio de los enormes avances que ha tenido nuestro sistema judicial, en cuanto a transparecia y publicidad se refiere, debemos reconocer que el enfoque instalado a partir del año 2000 con la Reforma Procesal Penal, se ha concentrado principalmente en los presupuestos procesales relativos a los sujetos o intervinientes, e incluso en reglas vinculadas directamente con éstos y sus derechos, como lo son la la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, los criterios de selectividad y el estandar de convicción, entre otros. Lo cierto es que, existe evidencia empírica en cuanto a que el fondo del asunto ha cedido frente a criterios resultadistas, e incluso aquello que significó la mayor novedad en el Sistema Procesal Penal, hablamos del juicio oral, ha cedido frente a modificaciones legislativas, a traves de las cuales se puede conocer y juzgar un crimen, mediante la simple aceptación de los hechos[3] y de los antecedentes de una investigación.
Lo que verdaderamente deseo plantear, dado el renovado interés manifestado por el Ministro de Hacienda de retomar la discusión de la Reforma Procesal Civil, es que un sistema de justicia eficaz, no debe ser consecuencia directa de reformas asistidas por los mismos pergaminos de aquellas que florecieron como una respuesta garantista, legitimamente justificadas por cierto, a diversas vulneraciones a los derechos más fundamentales de las personas, instalando un arquetipo orgánico resultadista, pero con serios problemas de credibilidad, prueba de ello son las inmumerables modificaciones al Código Procesal Penal. Por cierto, esta “renuncia al fondo”, no siempre se transmitió a otros sistemas judiciales sucesivos en el tiempo, como el de familia[4], donde los usuarios han encontrado un coadyuvante eficaz en la resolución del conflicto, me refiero al Consejero Técnico quien, cual amicus curiae, ha permitido que esa Jurisdicción Especial resuelva el fondo del asunto, minimizando el riesgo de error en la decisión.
La Reforma al Proceso Civil, postergada[5] hace unos meses producto de la pandemia, ha suscitado una serie de críticas, en algunos casos ingeniosamente justificadas. Tal es el caso del sistema de ejecución civil. Desde la estadistica, el Centro de Estudios de la Justicia (CEJA), desde el año 2009 mostró alguna evidencia de lo que todos sospechamos, cual es el altísimo porcentaje de causas civiles que constituyen procedimientos ejecutivos, una gran cantidad de causas iniciadas y no terminadas, y lo que es peor, un número significativo de embargos que nunca se realizaron. En rigor, a tal fecha menos del 2% de los casos terminaron con la satisfacción de la obligación del acreedor. Estos antecedentes, sustentan la idea de una “justicia de ejecución asistida”, en la que un tercero denominado “oficial ejecutor” se preocupará de todo lo administrativo, con el objeto de descongestionar el sistema, y de esa forma el Juez se concentre en lo más relevante: resolver el asunto o controversia. Pero, tal como apunta Palomo Velez “hace más de 6 años, siguiendo al profesor Ramos Méndez, escribíamos sobre la conveniencia de evitar caer en excesos o radicalismos: ni la privatización o completa desjudicialización de la ejecución (con el consiguiente abandono del control judicial de la misma), ni el aferrarse a una absoluta judicialización de cualquier actividad ligada a la ejecución puede entenderse como una apuesta inteligente y razonable”[6].
Honestamente, la presentación de la Reforma Procesal Civil no es muy diferente de aquel sistema iniciado en el año 2000, pues a pretexto de una supuesta eficiencia, celeridad, respeto al debido proceso y tutela judicial efectiva, se desconcentran las diversas actuaciones judiciales, en los sujetos del proceso, con el mismo objetivo actual: sacar a remate un bien, y pagar forzadamente una determinada obligación, sin el menor interés por el destino del objeto sobre el cual recae la ejecución y en la maximización de los ingresos producto de la subasta.
Con razón se ha dicho por el mismo Ministerio de Justicia que “el enfoque de la solución a estos problemas no puede reducirse a consideraciones puramente estadísticas o numéricas, sino que la necesidad de cambio obedece a razones de fondo y de entidad mucho más profunda que el simple colapso que se pudiese observar en los procedimientos ejecutivos y en el sistema de justicia civil y comercial en general. La descongestión de los tribunales puede ser un objetivo, pero no puede considerarse el único norte, pues la reforma tiene como misión desarrollar un sistema de ejecución que cumpla con los estándares propios de una sociedad desarrollada y garantice los derechos de sus ciudadanos”[7].
Pese a todas las ventajas, por supuesto mayores que los inconvenientes, no se observa pronunciamiento alguno sobre el elemento central de la ejecución: el bien objeto del remate o subasta, que en otras latitudes ha permitido generar, incluso beneficios sociales. En esta materia, “la teoría de la subasta” recientemente galardonada, nos interpela, tanto a los operadores del sistema como al legislador, a considerar e integrar reglas y formatos que propicien actuaciones informadas, justas y equilibradas, donde las reglas procedimentales tengan una orientación axiológica y sistémica, que no sucumba a los mismos yerros de antaño. (Santiago, 20 octubre 2020)
Bibliografía.
Durá Juez, Pedro. Teoría de subastas y privatizaciones: un modelo de reputación del vendedor. P. Tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2003.
Palomo Velez, Diego. Reformas de la ejecución civil y del proceso monitorio: la apuesta chilena por la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a un debido proceso. Estudios Constitucionales, Santiago, 2014.
Boletin Nº8197-07.
Código Procesal Penal
Ley 19.968
[1] Art. 486 del Código de Procedimiento Civil.
[2] Algo parecido ha ocurrido en el mercado público, donde las licitaciones se hacen al “mejor postor”, entendiendose por tal aquel que realiza la oferta más baja para el Estado, lo que ha llevado muchos problemas en la calidad y eficacia del proveedor.
[3] Basta revisar la enorme competencia que tienen los Juzgados de Garantía, de acuerdo al modificado artículo 406 y 407 del Código Procesal Penal respecto del procedimiento abreviado.
[4] Por ley 19.968 se creó un nuevo sistema procesal de familia y menores.
[5] No obstante, el anuncio público realizado por el Ministro de Justicia el día 7 de octubre de 2020, a propósito de una actividad académica en la Universidad Católica del Norte, y que motivó el pronunciamiento de destacados profesores de derecho procesal (El Mostrador, 11 de octubre de 2019)
[6] Palomo Velez, Diego (2014).
[7] Ministerio de Justicia (2013), p. 9.