Nota realizada por los investigadores Dr. Bozzo y Dr. Contardo en el Mercurio: «Los derechos de los consumidores frente a la venta de productos falsificados en el comercio establecido
21 diciembre 2022
Recientemente se ha conocido a través de la prensa una querella de un fabricante de ropa deportiva de origen norteamericano hacia un vendedor de retail por supuesta venta de productos falsificados, investigación penal que actualmente se encuentra en curso.
De otra parte, el director del Sernac recientemente ha señalado que evalúan dirigir las acciones respectivas. Incluso, ha indicado que la falta de denuncia de otros fabricantes al servicio constituye infracción a la ley por haber llegado a acuerdos extrajudiciales con el proveedor respectivo.
Frente a una situación como esta, y más allá de la verdad de los hechos imputados, resulta interesante preguntarse cuáles son los derechos de los consumidores que eventualmente adquieran productos falsificados en el comercio establecido.
Por lo pronto, cabe hacer presente que la ley de protección al consumidor, Ley Nº 19.496 (LPDC), se aplica solo al comercio establecido, pues es un deber del consumidor celebrar actos de consumo con proveedores que actúan bajo la legalidad vigente. La compraventa de productos falsificados en el comercio no establecido no encuentra sustento en la LPDC.
En lo que respecta a la situación de los compradores de productos falsificados, lo lógico sería pensar que los consumidores deberían hacer efectiva la garantía legal para reclamar por los productos que no se condicen con el original.
Sin embargo, si se lee con detención el artículo 20 LPDC, ninguno de los supuestos establecidos en dicho artículo trata de manera expresa la situación de venta de cosas falsificadas. La lógica del artículo 20 es regular disconformidades materiales de los productos que hagan que estos no sean aptos para el uso consumo o imposibiliten el uso normal o pactado del mismo. Nada de esto ocurre acá, pues el problema de fondo es que el producto no corresponde a lo que se pretende comprar —porque es falso— y no es que tenga una falla o sea de menor calidad que el verdadero (aunque es bien seguro que así lo sea).
Probablemente, el legislador, confiando en que el comercio establecido vendiera productos verdaderos y no falsificados, no consideró una causal expresa para esta materia.
Quizás podría sostenerse que podría ser aplicable la letra b) del artículo 20, que permite activar la garantía legal “cuando los materiales, partes, piezas, elementos, sustancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten o a las menciones del rotulado”. La norma, en su sentido literal, se refiere a los componentes del producto, pero no al producto en sí mismo. Incluso, puede suceder que el producto contenga todo lo que se lea en su descripción (por ejemplo, su composición o una determinada calidad), sin embargo, no corresponde a la marca contenida en el mismo.
Vistas así las cosas, nos parece que la venta de un producto falsificado debe asimilarse al tipo de incumplimiento denominado aliud pro alio, es decir, la entrega de una cosa distinta de la pactada, que, en el entendido de la mayoría de los autores nacionales, equivale a un incumplimiento total del vendedor. El incumplimiento total y el cumplimiento tardío son dos hipótesis de incumplimiento no regulados expresamente en la garantía legal, aun cuando hay siempre infracción al artículo 12 LPDC. Esta norma establece la obligación del proveedor de “respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio”. En el comercio establecido lo esperable es la venta de productos verdaderos y no falsos y, en consecuencia, de producirse una venta de productos falsos debe reconducirse la infracción a la regla general. Con todo, la regla general no incorpora los derechos de la garantía, en el sentido establecido en los artículos 20 y 21 LPDC.
Por lo tanto, sobre esta materia urge una reforma legal que permita incluirlas dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 20 LPDC y así, fortalecer la garantía legal. De cualquier manera, frente a una denuncia y demanda civil por este concepto, es probable que un juez con algún Ingenio termine reconduciendo la hipótesis de venta de cosa falsa dentro de alguna de las letras del artículo 20 LPDC.
La segunda cuestión interesante de analizar es qué derechos tienen los consumidores si hay venta potencial de cosas falsificadas. Pensamos, por ejemplo, que el Sernac descubre el ofrecimiento al público de productos falsificados a través de una fiscalización. ¿qué acciones podemos encontrar en el marco de la LPDC? Este es otro vacío en la ley. La LPDC no considera, frente a situaciones como estas, acciones de cesación al estilo de lo que sucede con la publicidad engañosa. En efecto, la acción de cesación está establecida en el artículo 106 de la ley de propiedad industrial, pero el legitimado activo es el titular del derecho de propiedad industrial. Así entonces, ni el Sernac ni las asociaciones de consumidores ni los consumidores particulares tienen a su haber legitimación en el marco de la ley de propiedad industrial, y menos en la ley de protección al consumidor. Esta es otra materia que debería considerarse en una futura reforma a la LPDC.
En suma, la venta de cosas falsificadas no está considerada como una hipótesis específica de infracción a la ley de protección al consumidor. Con todo, la infracción genérica del artículo 12 LPDC parece ser la vía en cómo introducirnos al catálogo infraccional de la ley para sancionar estas conductas. Sobre esto, cabe hacer presente que no existe un deber de denunciar las infracciones a la ley del consumidor. Los eventuales pactos entre titulares de las supuestas marcas afectadas y la empresa de retail en cuestión no constituyen infracciones tipificados en la ley.
Así entonces, fuera del ámbito infraccional, y quizás, de publicidad engañosa (arts. 1 Nº 4 y 28 LPDC, que se integra al contrato y su infracción puede aparejar incumplimiento contractual), los remedios civiles sobre esta materia no son suficientes.
Sebastian Bozzo Hauri y Juan Ignacio Contardo González son profesores de Derecho Civil e investigadores del Instituto de Investigación en Derecho en la Universidad Autónoma de Chile.