Notificación por medio electrónico en la Justicia de Policía Local: ¿una forma de hacer eficiente la labor jurisdiccional o una norma meramente programática?

Este artículo fue publicado originalmente en el MercurioLegal el 8.07.2020

Andrés Celedón

Andrés Celedón
Investigador del Centro de Regulación y Consumo

En una columna anterior escribíamos sobre el domicilio electrónico y notificación por correo electrónico en la Justicia de Policía Local como una forma de hacer eficiente la labor jurisdiccional local, pues bien, desde aquella fecha se viene discutiendo en el Congreso Nacional un proyecto que modifica la Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local (LPJPL) en materia de notificación de resoluciones judiciales (Boletín 11476-07) y que a estas alturas se encuentra en tramite de promulgación y publicación en el Diario Oficial.


Recordemos que la norma original, de notificación por carta certificada, viene del texto del artículo 22 de la Ley N° 6.827, que establecía la organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, la cual se ha mantenido con pequeñas modificaciones hasta la actualidad, pero mejorando su regulación procesal. En la discusión de la norma original quedó plasmada la preocupación de la certeza en las formas de notificación (razón por la cual se dejó establecido que algunas resoluciones debían ser notificadas en forma personal o por cédula) (42° Sesión Ordinaria, miércoles 14 de agosto de 1940. Pág. 2155, Historia de la Ley) y el resto de las notificaciones mediante carta certificada.

Posteriormente, esta norma fue complementada, estableciendo que la notificación se entiende practicada al tercer día de su recepción por la oficina de correos respectiva, debiendo dejarse constancia en el libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario del tribunal, norma que se ha mantenido en la actualidad, cambiando la presunción del tercer día por el quinto de depositada en la oficina de correos respectiva, para los efectos de computar los plazos y otorgar el tiempo debido a quien sea notificado, ello con la finalidad de imponerse del contenido de la resolución y ejercer las cargas procesales pertinentes, en consideración a que el usuario mayoritario que concurre a estrados locales lo realiza sin asistencia letrada, transformándose en una norma de garantía para el compareciente.

El proyecto, en definitiva, contempla agregar la notificación electrónica a la LPJPL al incorporar la facultad para que
“cualquiera de las partes” pueda “solicitar para sí una forma de notificación electrónica”, sin embargo, es menester
preguntarse: ¿qué se notificará electrónicamente en sede local? Para ello debemos distinguir y descartar una serie de
resoluciones judiciales, dado que el sistema de notificación, en sede local, opera bajo un régimen de precedencia, atendida la relevancia de la resolución judicial que debe notificarse. En consecuencia, dicho orden será:

a) se notificarán personalmente la demanda, querella o denuncia, y su respectiva resolución al demandado, querellado o denunciado (art. 8 LPJPL);

b) se notificarán personalmente o por cédula las sentencias que impongan multas superiores a 5 UTM1, las que cancelen o suspendan licencias de conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a 10 UTM (artículo 18 inc. 1, segunda parte, LPJPL);

c) indica el proyecto que no se aplicará al caso del inciso segundo, del artículo 18, artículo que, por lo demás, no resulta aplicable a la justicia local, al imponer la pena de prisión, por lo cual debió ser derogado y no referenciado en la propuesta legislativa.

Luego de aplicar estas reglas de excepción, expresamente consagradas, las formas de notificación electrónicas vienen a
reemplazar solo la notificación por carta certificada (regla general en sede local), quedando plasmada en la discusión
legislativa la consideración solo por cuestiones de naturaleza administrativa y no procesales, razón por la cual no incide en la prelación de las reglas de notificación que tienen como fundamento la seguridad jurídica del notificado y la relevancia del acto procesal a notificar. Refuerza esta idea el hecho de que la norma no establece el presupuesto de exclusión que contempla el art. 8 de la Ley N° 20.886, sobre tramitación electrónica (LTE), al hacer extensivo esta forma de notificación, aun cuando la ley disponga la notificación por cédula, por ello las reglas indicadas no se excluyen por aplicación de la notificación electrónica.
Conforme a la facultad indicada (cualquier de las partes podrá solicitar) surgen algunas interrogantes que es preciso dilucidar para dar cumplimiento efectivo a la futura disposición que se incorporará al procedimiento y que se tomó, en cuanto a su literalidad, del artículo 8 de la LTE y que opera bajo el sistema de una Oficina Judicial Virtual (OJV), entonces:

1) ¿Es una regla de excepción? Sí, por cuanto opera en defecto de las reglas especiales indicadas en las letras a) y b)
precedente, y a petición de parte, frente a la regla de la carta certificada. Surge la primera cuestión interesante de dilucidar, ya que el proyecto indica: “Cualquiera de las partes podrá solicitar”, aquello significa que opera solo en procesos en los cuales existe pluralidad de intervinientes, de forma tal que no operaría en aquellas situaciones en que existe solo un interviniente (denunciado), por ejemplo, en el caso de simples infracciones, por cuanto el fiscalizador no actúa como parte (en la práctica solo pone el hecho en conocimiento del tribunal, pero no está obligado a sostener la denuncia como ocurre en materia penal, por lo que cesa su participación con su sola presentación, no existiendo contradictorio ni partes o intervinientes). En consecuencia, la futura disposición podrá aplicarse a casos en que exista contradictorio o intervinientes (al efecto, véase un interesante fallo de la Corte de Apelaciones de Arica [Rol 35-2018] en relación con la literalidad y expresiones usadas por el legislador en la aplicación de una norma).

2) Dilucidado el punto anterior, es decir, dos intervinientes en contradictorio, ¿qué sucede si uno solo de ellos requiere
notificación por medio electrónico y el otro no? En la práctica, la parte solicitará al tribunal esta excepcional forma de
notificación por medios electrónicos, lo que podrá realizar en su primera presentación o las sucesivas, debiendo el tribunal pronunciarse si la acepta o no. Sin embargo, la norma podría generar una desigualdad, más bien un desequilibrio procesal, manifestado en la discusión parlamentaria2 , debido a ello el tribunal puede desechar la petición o bien dar traslado para explorar si la parte contraria dispone de la misma forma de notificación y no causa indefensión en cuanto a los plazos, teniendo presente que la carta certificada es despachada el mismo día a ambos intervinientes, por un principio de igualdad de armas.

3) Además de lo anterior, el tribunal debe evaluar dos presupuestos procesales normativos básicos: a) si dispone de los
medios idóneos para ello y b) si, a su juicio, resulta suficientemente eficaz y no causa indefensión.

En relación con el primer presupuesto, deben fijarse dos parámetros previos de carácter general que regulen el buen uso del medio electrónico. Así, el tribunal deberá establecer una regulación específica en relación con: 1) la existencia, mantención y resguardo de la información contenida en el medio electrónico institucional; 2) la validación, identificación o autentificación de la unidad o funcionario encargado del uso del medio electrónico institucional y lugar desde el cual debe ser utilizado; 3) contenido o elementos del uso del medio electrónico (contenido de mensajes enviados y recibidos, tipo de archivos a enviar, etc); 4) uso del medio electrónico, plazos, días, horas de remisión de mensajes y protocolo para dejar constancia en el expediente; 5) tratamiento de la información contenida en el medio electrónico, principalmente en cuanto a las reglas de privacidad de los datos, etc. La existencia de un medio electrónico institucional es de la máxima trascendencia, pues dará trazabilidad del mensaje electrónico, como requisito previo, pues, como regla de certeza, la misma disposición establece que: “Deberán publicitar en el sitio de internet de la municipalidad correspondiente y en un lugar visible del oficio del tribunal las cuentas de correo electrónico u otras cuentas o dominios específicos de medios tecnológicos de los que se valdrán para practicar las notificaciones electrónicas”.
En relación con el segundo presupuesto, será una situación de hecho que tendrá que valorar el tribunal al momento de la petición, por cuanto la eficacia dice relación con lograr el efecto que se espera, es decir, la certeza de tener una notificación válida y que cumpla sus efectos, es decir, que el mensaje sea correctamente recepcionado, y la regla de la indefensión debe ser determinada en el caso particular (por ejemplo, con la tasación de los parámetros indicados en el N° 2 precedente).


4) Finalmente, la regla señala que la notificación se “entenderá practicada en la fecha del envío del correo electrónico
correspondiente”, eliminando la previsión del art. 18, inc. 1, de LPJPL, que se entiende practicada la notificación al quinto día hábil de recepcionada la carta en la oficina de correos, ahora bien, ¿cuál es la razón de dicha presunción del quinto día hábil? Es el tiempo de traslado de la carta certificada, desde su depósito a la recepción, sin embargo, la nueva norma olvida un presupuesto importante referido a la comparecencia personal y al hecho de que la parte no actúa mediante la presentación electrónica de escritos, lo que agota los tiempos procesales, no considerando presupuestos como los contemplados en legislaciones comparadas, cual es el ingreso del correo a la bandeja pertinente del receptor, cuestión que la LTE subsana con la inclusión de la notificación en un estado diario electrónico, regularizando cualquier defecto de no ingreso a la bandeja electrónica respectiva.

Algunos aspectos que no ha solucionado el proyecto: a) la regla de seguridad, pues no ha determinado el tipo de correo
electrónico, cuentas o dominios específicos, entendemos que debe ser de naturaleza institucional para permitir resguardar la integridad, mantención, identidad fidedigna y destinario de la comunicación; b) la certeza de la dirección de correo electrónico proporcionada por la parte que comparece en forma personal, al no existir domicilio digital único para sede local (podría haber aplicado supletoriamente las normas de la Ley 21.180 sobre transformación digital del Estado); c) la forma de ser tramitada la solicitud de notificación por medio electrónico (de plano o con tramitación incidental); d) tampoco nada se dijo de las reglas de nulidades que pueden presentarse frente a esta forma de notificación (como ocurre en materia de cartas certificadas) y de los parámetros que deben ponderarse al resolver una reclamación; e) tampoco resuelve la certeza de la recepción de la notificación, manteniéndose la misma incerteza de la carta certificada, manifestada en la discusión parlamentaria, pues, pese a la presunción del proyecto: “La notificación se entenderá practicada a partir del momento mismo del envió”, en nada asegura, igual que la carta certificada, el momento en que el correo electrónico es recepcionado (en legislaciones comparadas se regula mediante su recepción en la bandeja de entrada del usuario, como ocurre en el Código General del Proceso de Colombia, arts. 291-292), al menos en la carta certificada se registra la actuación del cartero; f) tampoco se hace cargo de normativas especiales que ordenan la notificación mediante carta certificada, de las resoluciones dictadas en sede local, tales como artículo 27, inc. 2, de la Ley N° 19.327; artículo 31 de la Ley N° 19.537, que deben regir por sobre la modificación que se introduce, por su carácter de especialidad.


En consecuencia, ¿qué resoluciones se van a notificar mediante medios electrónicos en sede local? Descartamos: a) los casos precisados en el inc. 1 del art. 8 LPJPL; b) las resoluciones que emanan de actos procesales del art. 18, inc. 1, segunda parte LPJPL; c) los casos en que no hay contradictorio, es decir, dos o más partes; d) las situaciones contempladas en leyes especiales. Además, estimamos que es menester distinguir entre el procedimiento breve y el procedimiento con contradictorio que contempla la LPJPL (por ejemplo, tutela individual de consumo, asuntos de copropiedad inmobiliaria, de ley de bosques, etc.).


En el caso del procedimiento breve, en que actúa como interviniente solo el denunciado, lo hemos descartado, sin embargo, aunque se estableciera que puede utilizarse en procedimientos sin contradictorio, su utilización se reduce a la mínima expresión, pues el denunciado debe solicitarlo al tribunal y aquello solo podrá realizarlo en su primera actuación, que será en la audiencia a la cual se le cite y se le notifique en el acto la sentencia (art. 15 LPJPL), restando solo el pago de la multa o, en caso, de no efectuarse dicho pago, la sustitución de la misma por alguna medida de apremio y eventualmente la resolución del recurso de reposición que puede ser notificado de inmediato. En el caso del procedimiento breve, en las llamadas “infracciones empadronadas”, el asunto se restringe aún más, pues si el infractor no comparece, todas las resoluciones deben notificarse por carta certificada, con las excepciones indicadas, hasta su envió al Registro de Multas del Tránsito no pagadas y, si comparece, volvemos a la situación descrita en forma precedente.

En aquellos procedimientos en que hemos llamado con contradictorio se reducen: a) inicio del procedimiento (art. 7 LPJPL) y citación a audiencia (art. LPJPL); b) audiencia de contestación, conciliación y prueba (ya notificada conforme al art. 8 LPJPL); c) la sentencia (art. 18, inciso primero, segunda parte); d) actos posteriores de cumplimiento (Código de Procedimiento Civil). En definitiva, en este procedimiento con contradictorio quedan actos de mera tramitación que se reducen a la mínima expresión, como incidentes, liquidaciones de crédito, eventuales traslados fuera de audiencia.


No puede desconocerse el intento del legislador de modernizar la justicia local, sin embargo, ello debe ser en un plan integral que se haga cargo de defectos y desigualdades profundas en el sistema. Quizás el proyecto subsana situaciones para tribunales con mayores ingresos y con gran litigiosidad de contradictorio, pero no de aquellos tribunales de comunas más pequeñas en que la naturaleza del conflicto no es de aquellos; tampoco soluciona el tema de la mantención del medio electrónico como garantía de seguridad jurídica, el contenido de la cédula electrónica ni el domicilio electrónico único, por lo que, si bien la tramitación electrónica puede estar a la vuelta de la esquina, el proyecto comentado no soluciona cuestiones estructurales del procedimiento de notificaciones en sede local.

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